| En resumen En el Derecho civil común —el aplicable en Asturias— los hijos son herederos forzosos y no pueden quedar excluidos por completo sin una causa legal. No obstante, la ley permite canalizar hacia los nietos una parte muy relevante del patrimonio (hasta dos tercios) e, incluso, la totalidad en supuestos tasados. En esta guía explicamos las vías legales para hacerlo y su coste fiscal en Asturias. |
Cada vez más familias se plantean si pueden dejar su herencia directamente a los nietos, saltándose a los hijos, por motivos de planificación patrimonial, por la relación familiar o por eficiencia fiscal. La respuesta corta es que en el Derecho civil común —vigente en el Principado de Asturias— los hijos son herederos forzosos y no pueden quedar completamente excluidos sin causa legal. Ahora bien, el Código Civil ofrece varios instrumentos para dirigir hacia los nietos una porción muy significativa del patrimonio. Lo explicamos con la normativa y la jurisprudencia en la mano.
Los tres tercios de la herencia
Cuando existen descendientes, la herencia se divide en tres partes iguales. Comprender cada una permite saber qué margen tiene el testador para favorecer a los nietos:
- Legítima estricta (un tercio): se reparte obligatoriamente y a partes iguales entre los hijos. No puede privárseles de ella salvo causa legal de desheredación.
- Mejora (un tercio): el testador puede atribuirla a uno o varios descendientes, incluidos los nietos, aunque vivan los hijos (art. 823 del Código Civil).
- Libre disposición (un tercio): puede dejarse a cualquier persona, sea o no heredero forzoso.
La consecuencia práctica es clara: combinando la mejora y la libre disposición, hasta dos tercios del patrimonio pueden llegar a los nietos aun estando vivos los hijos, que conservarían únicamente el tercio de legítima estricta.
Las vías para que hereden los nietos
1. El tercio de libre disposición
Es la vía más sencilla. Un tercio íntegro de la herencia puede atribuirse a los nietos —o a quien el testador desee— sin necesidad de justificar la decisión ni de que el hijo haya fallecido.
2. El tercio de mejora a favor del nieto
El artículo 823 permite «mejorar» a descendientes de grado ulterior —los nietos— aunque vivan los de grado intermedio. Es la pieza central de la planificación: sumado al tercio libre, eleva hasta dos tercios la porción que puede recibir el nieto. Debe hacerse de forma expresa en testamento.
3. El legado a favor del nieto
El testador puede atribuir bienes concretos a un nieto mediante legado (una vivienda, una cantidad, participaciones). El legado a favor de quien no es legitimario preferente se imputa al tercio de libre disposición y no puede lesionar la legítima de los hijos.
4. El derecho de representación
Regulado en los artículos 924 a 929, permite que los nietos ocupen el lugar de su progenitor y hereden lo que a este le habría correspondido. Opera en tres supuestos: cuando el hijo ha premuerto al causante, cuando es declarado indigno para suceder (art. 756) o cuando ha sido válidamente desheredado. En estos casos, los nietos reciben la legítima íntegra que habría tenido su padre o madre, dividiéndola entre hermanos.
5. La desheredación del hijo
Es la vía que más se aproxima a «excluir» a un hijo, pero exige una causa legal tasada, expresada en el testamento (arts. 848 a 855). Ahora bien, desheredar al hijo no libera su parte hacia extraños: el artículo 857 establece que los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Es decir, esa porción pasa a los nietos, salvo que también ellos hubieran sido desheredados.
6. La donación en vida
El abuelo puede transmitir bienes a los nietos en vida mediante donación. No obstante, la donación se computa a efectos de calcular la legítima y puede reducirse si resulta inoficiosa, esto es, si perjudica la legítima de los hijos (arts. 636 y 819 a 820). El Tribunal Supremo ha reiterado que las donaciones en vida no pueden emplearse para alterar el reparto legal entre herederos forzosos.
El error más frecuente: la renuncia del hijo no hace heredar a los nietos
Es una confusión habitual pensar que, si un hijo renuncia a la herencia, su parte «baja» automáticamente a sus propios hijos. Por defecto no es así. La renuncia no equivale a la premoriencia ni a la desheredación: el artículo 929 del Código Civil impide representar a una persona viva salvo en los casos de desheredación o incapacidad. Por eso, si hay otros hijos que aceptan, la parte del hijo renunciante acrece a estos —no desciende a los nietos— y solo pasaría a los nietos por derecho propio si renunciaran todos los hijos del mismo grado.
Existe, sin embargo, una forma de evitar ese resultado: la sustitución vulgar (art. 774 del Código Civil). Si el testador designa en su testamento a los descendientes de cada hijo como sustitutos para el caso de que este no quiera o no pueda aceptar la herencia, la renuncia del hijo deja de favorecer a sus hermanos y llama en su lugar a los nietos. La sustitución vulgar tiene preferencia sobre el derecho de acrecer, de modo que resulta muy recomendable incluirla cuando se desea que un hijo pueda renunciar sin perjudicar los derechos de sus propios hijos.
Cuánto se paga: la fiscalidad del salto generacional en Asturias
A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los nietos son descendientes directos: se integran en el Grupo I (menores de 21 años) o en el Grupo II (21 años o más), con las mismas reducciones que los hijos. No existe, por tanto, penalización fiscal por heredar directamente de los abuelos.
En el Principado de Asturias, la reducción por parentesco para los Grupos I y II es de 300.000 euros sobre la base imponible. La particularidad asturiana es relevante: a diferencia de la mayoría de comunidades, Asturias no aplica una bonificación general en cuota, de modo que, por encima de ese umbral, el impuesto es real y progresivo. Esto convierte la planificación sucesoria en Asturias en algo más necesario que en otros territorios.
Aquí aparece la ventaja del salto generacional: transmitir directamente del abuelo al nieto se grava una sola vez, frente a la doble tributación que supondría la cadena abuelo → hijo → nieto. Además, como cada heredero aplica su propia reducción, repartir entre varios nietos puede aprovechar más reducciones. El cálculo exacto depende de cada caso, por lo que conviene un análisis personalizado antes de decidir.
Preguntas frecuentes
¿Puedo desheredar a un hijo solo porque no tenemos relación?
No. La mera falta de relación no es, por sí sola, causa de desheredación en el Código Civil. Se exige una de las causas tasadas (arts. 848 y siguientes), como el maltrato de obra.
Si dejo el tercio de mejora a mi nieto, ¿mi hijo se queda sin nada?
No necesariamente. Salvo que concurra causa de desheredación, su hijo conserva el tercio de legítima estricta. La mejora y la libre disposición sí pueden destinarse al nieto.
¿Y si mi hijo renuncia a la herencia para que hereden sus hijos?
Por defecto no basta: si hay otros hijos que aceptan, la parte del renunciante acrece a ellos, no baja a los nietos. Solo heredarían los nietos por derecho propio si renunciasen todos los hijos del mismo grado. Para evitarlo, el testamento puede incluir una cláusula de sustitución vulgar (art. 774 del Código Civil) que llame a los nietos en lugar de su progenitor; al tener preferencia sobre el derecho de acrecer, permite que el hijo renuncie sin perjudicar los derechos de sus propios hijos.
¿Los nietos pagan más impuestos que los hijos en Asturias?
No. Los nietos son descendientes directos (Grupo I o II) y disfrutan de las mismas reducciones que los hijos, incluida la reducción autonómica de 300.000 euros.
¿Necesito testamento para dejar la herencia a los nietos?
Sí. Sin testamento rige la sucesión intestada, en la que los hijos vivos excluyen a los nietos salvo que opere el derecho de representación. El testamento es imprescindible para planificar a favor de los nietos.
Fuentes oficiales
- Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889): arts. 806–808, 813, 823, 848–857 y 922–929. Texto consolidado en el BOE (boe.es).
- Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Decreto Legislativo 2/2014, texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos (BOPA).
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Aviso legal: este artículo tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento jurídico ni fiscal individualizado. La aplicación de la normativa depende de las circunstancias de cada caso y puede verse afectada por cambios legislativos posteriores a su publicación. Para un análisis personalizado, consulte con un profesional.




