Un particular sin bienes acude al juzgado para cancelar sus deudas mediante la Ley de Segunda Oportunidad. Ni la administración concursal ni sus acreedores se oponen. Y, aun así, el juez deniega el perdón de la deuda. Lo que hasta hace poco habría sido excepcional es justamente lo que resolvió un auto de la jurisdicción mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, que se convirtió en uno de los pioneros al aplicar por primera vez la nueva doctrina del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026.
Si usted es autónomo, empresario o particular y valora acogerse a este mecanismo, conviene que entienda qué ha cambiado: el listón para acreditar la buena fe se ha elevado, y el control que ejerce el juez ya no depende de que alguien presente oposición. A continuación explicamos el alcance de esta doctrina y, sobre todo, qué debe preparar antes de presentar la solicitud.
| Nota técnica preliminarLa «segunda oportunidad» es el nombre coloquial de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) regulada en los artículos 486 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), en la redacción dada por la Ley 16/2022, que transpuso la Directiva (UE) 2019/1023. Permite que una persona física —empresaria o no— de buena fe quede liberada de las deudas que no ha podido satisfacer. No es una cancelación automática: la ley exige verificar que concurren los presupuestos, y entre ellos la buena fe del deudor (art. 486 TRLC). |
Qué ha decidido el Tribunal Supremo
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el 18 de febrero de 2026 un bloque de sentencias que fija doctrina sobre la EPI. En lo que afecta al acceso al beneficio, dos ideas resultan decisivas:
- Control de oficio. La verificación de los requisitos de buena fe del artículo 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso de oficio, sin que dependa de que un acreedor se oponga. Así se desprende de los artículos 502.1 y 498.2 TRLC: aun cuando la administración concursal y los acreedores se muestren conformes o guarden silencio, el juez debe realizar la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos» antes de conceder la exoneración.
- Carga probatoria del deudor. Al tratarse de un presupuesto subjetivo, es el deudor quien debe aportar la información que permita examinar su buena fe: no solo su activo y su pasivo, sino el origen de las deudas y su justificación cuando puedan resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que tenía al contraerlas.
El Supremo objetiva así la buena fe en torno a las causas de exclusión que enumera el artículo 487.1 TRLC (ordinales 1.º a 6.º), de modo que la concurrencia de cualquiera de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración. La finalidad es evitar que un mecanismo valioso —dar una segunda oportunidad a quien deviene insolvente de buena fe— sea aprovechado por quien no lo merece.
El caso que estrena la doctrina
El auto de Las Palmas resuelve un concurso «sin masa» (art. 37 bis TRLC), sin oposición de los acreedores. El pasivo declarado ascendía a 12.215,64 €, repartido entre nueve acreedores, y la totalidad de las deudas se había contraído en un periodo concentrado de doce meses, entre febrero de 2023 y febrero de 2024.
La propia memoria del deudor reconocía que los créditos se habían suscrito «para hacer frente a obligaciones económicas previas». El juzgado apreció en ello un endeudamiento en cascada: nueve operaciones de financiación en un año para pagar deudas anteriores que, lejos de resolver la insolvencia, la agravaban. Sin acreditar los ingresos al tiempo de contraer cada deuda ni la información patrimonial facilitada a las entidades, el deudor no satisfizo la carga probatoria que le incumbía.
El tribunal concluyó que concurría la causa de exclusión del artículo 487.1.6.º TRLC —«información falsa o engañosa o conducta temeraria o negligente al contraer el endeudamiento»— y denegó la exoneración. Importante: la situación personal o laboral del deudor «no exime del deber de prudencia elemental en la asunción de compromisos económicos», y esta causa opera con independencia de que el concurso no se haya calificado como culpable.
La consecuencia práctica es relevante: se deniega el perdón de la deuda pero se concluye igualmente el concurso (art. 465.7.º TRLC), de manera que los acreedores conservan íntegras sus acciones frente al deudor. No se trata de un episodio aislado: la Junta Sectorial de Jueces de lo Mercantil de Las Palmas se había reunido el 5 de marzo de 2026 para unificar criterios sobre la documentación exigible en estas solicitudes, lo que anticipa un control más estricto y homogéneo en los juzgados mercantiles.
No todo es endurecimiento: el crédito público
La misma doctrina del Supremo de febrero de 2026 también clarifica el tratamiento del crédito público (art. 489.1.5.º TRLC). Las deudas cuya gestión recaudatoria corresponde a la Agencia Tributaria, y también las de la Seguridad Social, pueden exonerarse hasta un máximo de 10.000 € por deudor (íntegramente los primeros 5.000 € y al 50 % el resto), límite que opera únicamente en la primera exoneración. A la luz de la Directiva (UE) 2019/1023 y de la jurisprudencia del TJUE, la doctrina ha precisado además el alcance exonerable de determinados créditos públicos de carácter subordinado. En sentido inverso al control de la buena fe, esta línea amplía lo que el deudor diligente puede llegar a cancelar.
Qué debe preparar antes de solicitar la exoneración
Tras esta doctrina, la solicitud se gana o se pierde en gran medida con la documentación. Estos son los puntos sobre los que conviene construir el expediente:
- Origen y destino de cada deuda: para qué se solicitó cada crédito y a qué se aplicó realmente.
- Ingresos y rentas al contraer cada obligación: vida laboral, nóminas y, en su caso, certificado del SEPE que acrediten su situación en cada momento.
- Información patrimonial facilitada a las entidades: qué declaró usted al solicitar la financiación.
- Proporcionalidad entre endeudamiento y capacidad de pago: una memoria explicativa coherente, sin contradicciones que puedan interpretarse como negligencia.
- Historial con la Administración: ausencia de sanciones tributarias o de Seguridad Social muy graves y de acuerdos de derivación de responsabilidad en los últimos diez años (art. 487.1 TRLC).
Cada caso exige un análisis individualizado: el mismo dato que perjudica una solicitud mal documentada puede sostener otra bien preparada.
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Fuentes y normativa
- Texto refundido de la Ley Concursal (RD Legislativo 1/2020) — BOE
- Ley 16/2022, de reforma del TRLC — BOE
- Directiva (UE) 2019/1023 — EUR-Lex
- SSTS (Pleno, Sala Primera) 259/2026, 260/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero de 2026 — buscador CENDOJ
- Auto 126/2026, de 19 de marzo de 2026, T. Instancia (Sección Mercantil) de Las Palmas — PDF
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